JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-115/2012

ACTORA: COALICIÓN “COMPROMISO POR NUEVO LEÓN”

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: ALFONSO ROIZ ELIZONDO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a doce de octubre de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral que promueve la coalición “Compromiso por Nuevo León, en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de la presente anualidad, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dentro del juicio de inconformidad con clave JI-019/2012; y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

1. Jornada electoral. El pasado uno de julio, se llevó a cabo la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León.

2. Cómputo. El cuatro siguiente, la Comisión Municipal Electoral en la ciudad de referencia efectuó el conteo de votos correspondiente a los comicios del citado ayuntamiento; declaró la validez de la elección; y entregó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional.

3. Juicio de inconformidad local. El nueve posterior, el hoy actor promovió el medio de defensa en comento, el cual quedó registrado ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León bajo el expediente número JI-019/2012.

4. Resolución impugnada. El veintisiete de agosto, el Pleno del tribunal local decidió confirmar la elegibilidad de Roberto Ugo Ruiz Cortés como candidato a Presidente Municipal del citado ayuntamiento.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

1. Presentación. El treinta y uno siguiente, la coalición “Compromiso por Nuevo León” —por conducto de su representante, Luis Gerardo Islas González—, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable, en contra de la resolución mencionada.

2. Turno. Por acuerdo dictado el uno de septiembre, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo bajo la clave SM-JRC-115/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

3. Radicación y admisión. Mediante proveído emitido el día siete posterior, el Magistrado Instructor radicó y admitió el juicio de mérito.

4. Cierre de instrucción. Mediante proveído del día doce de octubre se declaró cerrada la instrucción en el proceso aludido, quedando listo para el dictado de la sentencia que ahora se pronuncia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que la sentencia reclamada está relacionada con los resultados del proceso comicial para renovar a los integrantes de un ayuntamiento ubicado en Nuevo León, entidad correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional tiene competencia.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia o sobreseimiento. El tercero interesado no alega la actualización de algún impedimento para que se aborde el estudio de fondo del litigio y, por su parte, el tribunal responsable considera que no se cumple el supuesto de procedencia estatuido en el artículo 86, párrafos 1, inciso b), y 2, de la citada ley de medios, atendiendo a que la sentencia impugnada no vulnera disposición constitucional alguna, pues cumple con los requisitos esenciales de fundamentación, motivación y exhaustividad.

No obstante, esta Sala Regional estima que no se actualiza la causa de improcedencia invocada por el tribunal responsable, acorde con lo que se invoca en los párrafos que siguen.

En primer lugar, se tiene en cuenta que la Sala Superior ha interpretado el citado numeral 86, párrafo 1, inciso b) y, al efecto, emitió la jurisprudencia 2/97[1], de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

Pues bien, en dicho criterio se sostuvo que el requisito de procedencia relativo a que debe acreditarse que se violenta algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, se cumple cuando se hacen argumentos tendentes a evidenciar una infracción directa o indirecta a un precepto constitucional.

En tal virtud, contrario a lo que lo sostiene la autoridad responsable, la procedencia del presente medio no está supeditada a que se justifique desde un inicio la afectación a un dispositivo constitucional; pues será una vez que se resuelva el fondo del asunto y no antes, cuando se determine si la sentencia combatida colma los requisitos de fundamentación, motivación y exhaustividad.

Así las cosas, en el presente caso se satisface esta exigencia, toda vez que la coalición actora aduce que se conculcan en su perjuicio los artículos 1°, 17, 41, 115 y 124 de la norma fundamental mexicana.

TERCERO. Requisitos del medio de impugnación. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia, tal como se demuestra a continuación:

a) Definitividad. Se surte esta exigencia, en virtud de que la legislación electoral de Nuevo León no prevé medio de impugnación a través del cual se pueda revocar, modificar o anular la sentencia que hoy se refuta.

b) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, pues el acto impugnado se emitió el veintisiete de agosto del año que corre, y la demanda se presentó el treinta y uno del mismo mes.

c) Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el presente juicio lo promueve la coalición “Compromiso por Nuevo León” a través de la misma persona que hizo lo propio con el juicio primigenio, aunado a que la misma autoridad responsable le reconoce tal carácter.

d) Forma. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada y al órgano emisor del acto, se mencionan los hechos en que se basa su disenso, los agravios que en concepto de la incoante le causa la resolución combatida, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface esta exigencia, atento a lo razonado en el considerando anterior.

f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Tal requerimiento se cumple satisfactoriamente, atendiendo a que la accionante alega la inelegibilidad del candidato a alcalde de San Pedro Garza García, Nuevo León; por tanto, de acogerse la pretensión de la coalición actora, incidiría en el resultado final de la elección, en tanto que se cambiaría la persona que encabece el Ayuntamiento en cuestión.

g) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Con relación a los requisitos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley general de referencia, es de señalarse que la reparación del agravio aducido por la accionante es material y jurídicamente posible, pues los miembros de los Ayuntamientos electos en los comicios locales tomarán posesión de su cargo el treinta y uno de octubre siguiente, por así disponerlo el artículo 123, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; por tanto, de acogerse la pretensión del demandante, sería posible, jurídica y materialmente, reparar el agravio ocasionado.

CUARTO. Tercero interesado. El ocurso de comparecencia del Partido Acción Nacional cumple a cabalidad los requisitos de procedencia  establecidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que fue presentado ante la autoridad responsable dentro del plazo en que se publicitó el medio de impugnación materia de esta ejecutoria; constan el nombre y la firma autógrafa de la representante del ente político de referencia; la mandataria en comento es la misma persona que actuó con igual carácter en el juicio primigenio, y se aprecia que el partido compareciente posee un derecho incompatible con la pretensión del enjuiciante, porque persigue que subsista lo decretado en las instancias previas, en cuanto a la elegibilidad del candidato objetado.

QUINTO. Litis. La cuestión a dilucidar se constriñe en determinar si la resolución impugnada es acorde con los principios de constitucionalidad y legalidad que norman la materia electoral, a la luz de los planteamientos de agravio expuestos por la promovente.

SEXTO. Estudio de fondo. Hechas las precisiones anteriores a continuación se expone el análisis de los conceptos de violación esbozados por la demandante.

En primer término, se estima pertinente destacar que el conflicto en estudio se centra en la supuesta inelegibilidad de Roberto Ugo Ruiz Cortés, como candidato que encabezó la planilla que obtuvo el mayor número de votos en la elección de referencia.

En relación a ello, la parte actora basa su inconformidad en diversas temáticas, las cuales se describen y analizan en los apartados subsecuentes:

(i) El candidato en mención ostentó la calidad de Presidente Municipal “por ministerio de ley”.

Sobre el particular, el enjuiciante aseveró en primera instancia que la persona indicada incurrió en el supuesto estipulado en el artículo 124 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que a la letra señala:

Artículo 124.- Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato, las personas que por elección indirecta, por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

[…]

[Énfasis añadido]

Para tal efecto, la demandante invocó el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, el cual estipula lo siguiente:

ARTICULO 28.- El Presidente Municipal podrá ausentarse del Municipio hasta por treinta días para la gestión de asuntos oficiales del Ayuntamiento sin perder su carácter sujetándose a las siguientes disposiciones:

I.- Si la ausencia no excede de quince días, los asuntos de mero trámite y aquellos que no admiten demora, serán atendidos por el Secretario del Ayuntamiento, cumpliendo con las instrucciones del Presidente Municipal.

II.- Si la ausencia es mayor de quince días, sin exceder de treinta, el Presidente Municipal debe recabar previamente el permiso del Ayuntamiento y será suplido por el Primer Regidor como encargado del despacho con todas las atribuciones que las disposiciones jurídicas dispongan para el Presidente Municipal.

En los casos de ausencia definitiva del Presidente Municipal, el Congreso del Estado por acuerdo de su mayoría absoluta, respetando su origen partidista, designará dentro de los miembros del Ayuntamiento quién deba de sustituirlo, salvo en el caso de que exista controversia política entre los miembros del Ayuntamiento, en tal supuesto, el Congreso estará a lo previsto en los Artículos 46, 47 y demás relativos de esta Ley.

[Énfasis añadido]

Esto es, se afirmó que Roberto Ugo Ruiz Cortés, en su carácter de Secretario del Ayuntamiento, ostentó la función de Presidente Municipal “por ministerio de ley” en el periodo comprendido entre el veintisiete de julio de dos mil diez al dieciocho de marzo de dos mil doce, y basó su planteamiento en dos condiciones, a saber:

a)    Que Mauricio Fernández Garza, en su calidad de Alcalde del municipio indicado, se ausentó en diversas ocasiones de la ciudad para “gestionar asuntos del propio municipio” durante el lapso precisado, y

b)   Que derivado de tales separaciones, el candidato de referencia adquirió ipso iure[2] la calidad de Presidente Municipal, es decir, “por ministerio de ley” ejerció el cargo en comento.

En específico, la parte reclamante hace alusión a la ausencia del Alcalde apuntado y la suplencia de parte del mencionado Secretario del Ayuntamiento, en el evento relativo al “201 Aniversario de la Independencia, celebrado en la ciudad en cita el quince de septiembre de dos mil once.

Para probar los extremos antes descritos (ausencia del titular y ejercicio del cargo por ministerio de ley), la parte accionante ofreció como elementos de demostración, los que se describen a continuación:

        Acta fuera de protocolo número 2497/2012 de cinco de junio de este año, levantada ante la fe del Notario Público número 14 de Nuevo León, en la que se hace constar:

o      El contenido del apartado de transparencia de la página en Internet del municipio de referencia, en relación a los gastos efectuados por los viajes del Alcalde aludido.

o      Lo señalado en la parte de “Comunicados de prensa” del comentado sitio oficial, en torno a la ceremonia del “Grito de Independencia” en la que participó el candidato cuya postulación se refuta ilegal.

        Impresión electrónica de nota periodística del diario “Milenio” intitulada “Celebra Municipio de San Pedro el 201 Aniversario de la Independencia, de dieciséis de septiembre de dos mil once.

En relación a lo anterior, el tribunal estatal aduce que para estimar colmado el supuesto prohibido por la norma era necesario que se actualizaran dos condiciones, a saber:

a.    La ausencia del Presidente Municipal y

b.    La presencia de asuntos de mero trámite y que no admiten demora.

Ante ello, consideró que los medios convictivos ofrecidos por la parte demandante resultaron insuficientes para acreditar de manera fehaciente que acontecieron los dos supuestos en que se soporta su tesis referente a la inelegibilidad del candidato en comento.

Esto es, consideró que la presencia en el sitio oficial del municipio de los datos de erogaciones referentes a viajes realizados por dicho Alcalde constituye prueba plena respecto a que se publicó tal información, pero solamente arroja un indicio en relación a la veracidad de lo ahí enunciado y, consecuentemente, requieren de medios adicionales para adquirir fuerza convictiva suficiente.

En adición, asevera que aun cuando las pruebas exhibidas fueran aptas para justificar ese primer aserto, ninguno de los gastos y viáticos de que se da cuenta en el portal de transparencia coincide con la fecha (o en alguna cercana) en que se celebró el evento cívico que se comentó.

Asimismo, señaló que se acreditó en autos que el candidato en mención participó en la ceremonia pública relatada, mas no que hubiere desempeñado funciones propias del cargo de Presidente Municipal, pues el que haya rendido honores a la bandera no indica que hubiera representado al municipio, tan es así que todos los presentes en dicha ceremonia estaban obligados a hacerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Finalmente, el órgano judicial del estado hace notar que con la decisión que se adoptó se privilegia la protección del derecho humano del candidato en mención, pues se respeta su libertad de ejercer el cargo para el que fue electo, en tanto que la restricción de tal prerrogativa fundamental solamente debe ocurrir cuando esté plenamente acreditada la causa que lo justifique, lo que en su concepto no aconteció en el caso concreto.

En torno a lo antes explicado, el accionante formula diversas objeciones, las cuales se basan, esencialmente, en las premisas que se sintetizan a continuación:

1.    La ausencia del edil de referencia implica ipso iure la suplencia administrativa por parte del Secretario del Ayuntamiento, sin importar si hubo o no asuntos de simple trámite o que no admiten tardanza.

2.    Está probado que se presentó la sustitución indicada, específicamente, en el evento concerniente a la rendición de honores a la bandera descrito con antelación.

Ahora bien, tocante al primero de los postulados descritos, esta Sala Regional estima que es inoperante su alegación, en tanto que resulta insuficiente para desacreditar lo expuesto sobre ese tópico por parte de la responsable.

Para facilitar su análisis, se transcribe la porción en que la quejosa hace valer su descontento:

[…] no hay necesidad de acreditación de tales requisitos, pues pensar lo contrario equivaldría a establecer entonces que la suplencia en las ausencias del Presidente Municipal serían única y exclusivamente en actos individuales y consecuentemente, se nacería (sic) en el momento en que existan un asunto de mero trámite o que no admita demora, y fenecería o se extingue al haberlo atendido, lo cual no puede ser posible, ya que la suplencia administrativa es IPSO IURE, es decir exista o no asuntos de mero trámite o que no admitan demora alguna […] ya que si hubiera sido esa la intención del legislador […] así lo hubiera establecido la norma […]

Por un lado, el promovente intenta sustentar su planteamiento (no hay necesidad de acreditación de tales requisitos) en un argumento de reducción al absurdo que se aprecia incompleto, dado que se limita a señalar la situación que en su opinión es inaceptable (“nacería (sic) en el momento en que exista un asunto de mero trámite o que no admita demora, y fenecería o se extingue al haberlo atendido”), pero no expone razones para justificar su afirmación y se limita a reiterar la desaprobación que trataba de sustentar (lo cual no puede ser posible); además, incurre en un falacia circular que no sirve para justificar su alegato, puesto que, para apoyar su postura reitera la misma tesis que pretendía acreditar de inicio (la suplencia administrativa es IPSO IURE [no necesita que se acredite]).

Por otra parte, asevera que no fue la intención del legislador condicionar la actuación del Secretario del Ayuntamiento en sustitución del Alcalde ausente, sin embargo, esta Sala Regional coincide con lo expuesto por el responsable en cuanto a que la disposición normativa es clara al supeditar la actuación del primero de los mencionados a la presencia de “asuntos de mero trámite [o] que no admiten demora”. Es decir, contrario a lo aducido por el reclamante, sí hay una expresión legislativa sobre ese aspecto en particular, en los términos precisados por el ente judicial estatal.

Así, partiendo de la base de la amplitud de la libertad de configuración legislativa y teniendo en cuenta que la regulación versa sobre la restricción a un derecho fundamental en su vertiente político-electoral (asumir en un futuro un cargo de elección popular), cabe estimar que la interpretación y aplicación de las normas en ese contexto debe realizarse de manera estricta y al caso expresamente establecido, sin que sea admisible colmar lagunas normativas a través de la analogía o mayoría de razón, sino atenerse al supuesto previsto por el legislador.

En ese orden de ideas, se aprecia que no le asiste la razón al disidente en torno a que la interpretación de tal norma resulte arbitraria, desmedida o desproporcionada al exigirle que acredite la presencia de tales condicionantes (situaciones de trámite o que no deben tardarse) toda vez que la restricción legal antes apuntada es precisa en señalar las particularidades que deben estar presentes para que el Secretario del Ayuntamiento actúe válidamente “por instrucciones del Presidente Municipal”, lo que debe ser interpretado en los términos descritos en el párrafo anterior.

Ahora bien, cabe resaltar que el tribunal local explica (y no lo contradice la actora) que el tipo de asuntos a que se refiere el artículo 28 antes transcrito, se trata de los consignados en la Constitución local como atribución exclusiva del Presidente Municipal, como el caso del mando sobre la policía municipal y no asuntos menores cuya atención no está reservada directamente al Alcalde.

En esa tesitura, la obligación de acreditar la actuación del Secretario del Ayuntamiento no se trata de una exigencia de demostrar algo que puede suponerse como un hecho probado; lo anterior, en virtud de que, acorde con lo razonado por el órgano de justicia local, es perfectamente verosímil que suceda la ausencia del edil sin que sea necesaria la actuación del referido secretario para la atención de asuntos de “mero trámite” o “que no admiten demora”; es así, en tanto que la ausencia del Alcalde no implica que se paralice el funcionamiento del gobierno municipal, sino que, se continúa con las tareas ordinarias (asuntos no reservados al edil) y, solamente, en caso de que resulte indispensable y “por instrucciones del Presidente Municipal” el indicado secretario atenderá el tipo de cuestiones que refiere la norma en estudio.

En otro tenor, se estima que es infundado su descontento concerniente a que sí acreditó la ausencia del Alcalde y su sustitución por parte del indicado secretario, concretamente, en la celebración de la festividad patria antes relatada.

La impetrante reprocha la actuación de la responsable, al asegurar que sí justificó la ausencia de Mauricio Fernández Garza y, al respecto, señala que el tribunal estatal debió adminicular la nota periodística y el comunicado de prensa referentes a la ceremonia relativa al “201 Aniversario de la independencia”, junto con los informes rendidos por los integrantes del Ayuntamiento en cuestión y el Director de Gobierno de la Secretaría del mismo cuerpo de munícipes, en los que se relata que en dicho evento no estuvo presente el referido Alcalde.

El calificativo enunciado obedece a que aun valorados de manera conjunta, tales medios demostrativos no llevan a considerar que se actualizó el supuesto normativo que aduce el accionante.

Concretamente, cabe destacar que si bien la nota periodística e informes de referencia hacen alusión a la ausencia del Presidente Municipal, lo cierto es que no son suficientes para acreditar que el Alcalde se hubiera encontrado ausente de manera oficial para efecto de llevar a cabo sus funciones atinentes.

Esto es, el que no haya acudido a tal evento no significa que oficialmente se ausentó de sus labores ni que el funcionario en comento haya tenido que actuar en términos de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley orgánica municipal.

Sobre esto último, cabe aclarar que la presencia del Secretario del Ayuntamiento en alguna ceremonia en la que no se encuentre el Alcalde, no supone por sí misma que se esté sustituyendo a este último, pues es común que ante la ocasional imposibilidad de acudir a los múltiples compromisos adquiridos, los servidores públicos encarguen a otro funcionario la encomienda de acudir en su representación, sin que eso signifique que el mandatario desempeñe, ni siquiera temporalmente, el cargo que tiene el mandante.

A guisa de ejemplo, cabe mencionar que los artículos 15, 22 y 25, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de San Pedro Garza García contemplan la posibilidad de que el Presidente Municipal delegue atribuciones a los diversos órganos que lo auxilian, tal como se aprecia en su contenido que se reproduce enseguida:

Artículo 15.- Las atribuciones otorgadas al C. Presidente Municipal, excepto las no delegables, podrán ser ejercidas en forma directa o delegadas al Secretario del ramo a que se refiera la materia correspondiente, quién las podrá ejercer por sí o por conducto del subordinado directo a favor de quién se haga la delegación de atribuciones, lo cual deberá efectuarse mediante acuerdo por escrito debidamente fundado y motivado.

Artículo 22.- Para el estudio, planeación y despacho de los diversos asuntos de la Administración Pública Municipal, el C. Presidente Municipal se asistirá de Dependencias Administrativas y de Órganos Auxiliares.

Artículo 25.- La Secretaría del Republicano Ayuntamiento tendrá como atribuciones y responsabilidades las que le otorguen las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales aplicables a la materia, así como las que a continuación se establecen:

[…]

II.- Dar seguimiento a los acuerdos del Republicano Ayuntamiento y ejecutar las acciones que le sean encomendadas por éste;

[…]

En ese sentido, aun cuando el Presidente Municipal ostente la representación del Ayuntamiento, el que no asista a algún evento no significa que se encuentra oficialmente ausente y, mucho menos, que la presencia de los funcionarios que lo auxilian implique que desempeñan el cargo de aquél, pues siguiendo las directrices establecidas en las disposiciones antes transcritas puede concluirselidamente que el Alcalde puede delegar sus tareas para que las lleve a cabo alguno de los servidores públicos que lo auxilian y, entre tales labores delegables, bien puede contarse la de asistir en su lugar a un determinado evento.

Así, al margen de la legalidad o no de la delegación que pudo haber efectuado el Alcalde, lo cierto es que en el contexto legal indicado y las circunstancias particulares narradas, no puede asumirse que el Secretario del Ayuntamiento actuó en cumplimiento de lo contemplado para efecto de sobrellevar las ausencias breves del Presidente Municipal, o si por el contrario, aun sin que se hubiere ausentado oficialmente, el Alcalde le hubiere encargado que atendiera el evento cívico de referencia.

Tal duda fundada y la falta de otros elementos convictivos sobre el particular, generan que no pueda concluirse de manera fehaciente que se actualizó el supuesto normativo que invoca el actora.

Por el contrario, una conclusión referente a que Mauricio Fernández Garza no estaba ausente de su cargo se sostiene con el hecho de que en la relación de gastos sobre los viajes efectuados no haya un registro que coincida con la fecha en que se llevó a cabo la festividad patria indicada, aunado a que en los informes de los funcionarios municipales se hace referencia a que la razón por la que dicho Alcalde no acudió al evento se debió a que, en su concepto, los integrantes del Ayuntamiento no tenían obligación legal de presentarse al mismo.

En ese contexto, incluso estimando que los elementos probatorios de referencia sirven para demostrar la ausencia del Presidente Municipal y la presencia del Secretario del Ayuntamiento en el evento cívico referido, lo cierto es que, acorde con lo antes expuesto tal circunstancia no conduce indefectiblemente a considerar que se actualiza la hipótesis legal que pretende, de ahí lo infundado de su aserto.

A mayor abundamiento, esta Sala Regional estima necesario destacar que incluso si se acreditara que se colma el supuesto contenido en el referido precepto normativo, tal situación no genera la inelegibilidad del candidato refutado.

Para arribar a la conclusión antes explicada, se tiene en cuenta que las funciones que realiza el Secretario del Ayuntamiento en términos de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo primero, fracción I, de la referida ley orgánica municipal, no implican que se desempeñe como Presidente Municipal.

En efecto, el primer párrafo del referido precepto es enfático al señalar que el Alcalde puede ausentarse por menos de treinta días de la “gestión de asuntos oficiales del Ayuntamiento sin perder su carácter, es decir, se aclara que aun estando ausente no deja de ostentar el cargo para el que fue electo.

Asimismo, en el caso de la fracción I, de la indicada disposición normativa, se establece claramente que las actuaciones que realice el Secretario del Ayuntamiento serán bajo “las instrucciones del Presidente Municipal”; en ese sentido, el referido secretario al atender “los asuntos de mero trámite y aquellos que no admiten demora” no goza de autonomía para adoptar sus propias determinaciones sino que está sujeto a las directrices, órdenes o mandatos que disponga el Alcalde.

Bajo esa perspectiva, aun ante la actualización de la hipótesis contemplada en tal precepto, no puede estimarse que el Secretario del Ayuntamiento haya desempeñado funciones propias del cargo de Presidente Municipal, pues para estimar que ello ocurre es necesario que se cuenten con todas las atribuciones y características a dicho puesto y, en esa tesitura, contar con la facultad de adoptar determinadas decisiones con plena autonomía acorde con el marco constitucional y legal que regula su actuación, en temas como el de ordenar la promulgación y publicación de reglamentos, rendir informe ante la ciudadanía sobre la administración municipal, entre otras. Por el contrario, el indicado secretario cuando se ubica en el supuesto de referencia debe regir su actuación a las instrucciones del edil, es decir, subsiste una relación de supra a subordinación, en la cual coexiste un poder jurídico de mando con un correlativo deber de obedecer tales órdenes so pena de ser sujeto a algún procedimiento de responsabilidad administrativa, penal o de la índole que corresponda.

Al respecto, cabe resaltar que ello no ocurre, por ejemplo, con lo dispuesto en la fracción II, del mismo precepto legal, pues en tal supuesto se señala expresamente que al ausentarse por más de quince días “será suplido por el Primer Regidor como encargado del despacho con todas las atribuciones que las disposiciones jurídicas dispongan para el Presidente Municipal.

En consecuencia, es dable concluir que incluso si se actualizara el supuesto contemplado en el artículo 28, primer párrafo, fracción I, de la citada ley orgánica municipal, ello no implica que el Secretario del Ayuntamiento hubiere desempeñado funciones propias del cargo de Presidente Municipal y, en esa tesitura, no se ubicaría en la hipótesis prohibida en el diverso 124, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, por tanto, no estaría acreditada la inelegibilidad alegada.

(ii) No se autorizó válidamente la renuncia presentada por el candidato de referencia.

En relación a este tópico, la parte quejosa alegó que el candidato que obtuvo más votos en los comicios resulta inelegible atendiendo a que la renuncia que presentó en relación con su puesto de Secretario del Ayuntamiento fue acordada por el Presidente Municipal y no por el cuerpo de munícipes, siendo que a este último le correspondía pronunciarse al respecto.

Sobre el particular, el tribunal estatal desestimó la formulación de inconformidad que le fue planteada, atendiendo fundamentalmente a las consideraciones siguientes:

        Las irregularidades que se hayan generado en la tramitación de la renuncia de referencia, no son de la competencia de dicho órgano de justicia local.

        La sola presentación de renuncia del candidato en cuestión y la notificación de su baja a partir del dieciocho de marzo del presente año, permiten concluir que se cumplió con el requisito relativo a no contar con empleo remunerado en el municipio de referencia.

        El defecto en la aceptación de la dimisión del candidato, no puede operar en perjuicio de este último, atendiendo a que la libertad de no continuar con el desempeño de un trabajo se encuentra amparada en el artículo 5 de la Ley Fundamental.

        El órgano administrativo electoral no estaba constreñido a verificar que el ciudadano postulado no contaba con un empleo remunerado en el municipio, en virtud de que tal situación se refiere a un requisito negativo, respecto del cual debe presumirse su cumplimiento salvo prueba en contrario.

En desacuerdo con lo antes expuesto, la promovente plantea, en primer lugar, que se valoraron indebidamente los medios de prueba que ofreció, ya que les otorgó el carácter de indicios en lugar de concederles el valor pleno que merecen, sin embargo, tal postura es inoperante, atendiendo a que no señala el perjuicio que le causó la estimación hecha por el responsable, esto es, omite resaltar de qué manera habría cambiado la decisión de haberles concedido el valor convictivo que estima correcto.

Por otra parte, resulta infundada la supuesta incongruencia que aduce la reclamante en torno a que, por un lado, el responsable se declara impedido para pronunciarse respecto de los defectos administrativos en que se hubiere incurrido en la tramitación del escrito de dimisión presentado por el ciudadano cuya candidatura se refuta y, por otra parte, válida la renuncia mencionada.

Se califica de tal manera el concepto de disenso, en virtud de que lo expresado por el tribunal local respecto a la imposibilidad de pronunciarse sobre las posibles violaciones administrativas que se hubieren presentado, se trata de un argumento accesorio que no sirve para soportar su decisión.

Esto es, la razón para desestimar el agravio que le fue planteado radica en considerar que la presentación de la renuncia y la contestación oficial recaída a la misma resultaron suficientes para evidenciar que el candidato se separó del cargo en los términos exigidos por la ley y, en esa tesitura, aclara el responsable, que el procedimiento seguido en la tramitación de la dimisión no lo aprecia relevante para estimar que dicha persona efectivamente se separó del cargo.

A mayor abundamiento, cabe destacar que, a juicio de esta Sala Regional, resulta desacertado sostener que el accionante no se separó del cargo, sobre la base de que no se llevó a cabo la instrucción atinente por parte del órgano competente.

Al respecto, se estima pertinente precisar que conforme a los criterios que reiteradamente ha sostenido este Tribunal Electoral, la separación del cargo debe tenerse por acreditada con la mera presentación de la abstención de realizar las funciones inherentes al cargo, tal como se aprecia en la ejecutoria dictada por la Sala Superior dentro del expediente SUP-RAP-113/2009 y acumulados, misma que en la parte conducente señala lo siguiente:

Para abordar este tema debe precisarse que, en relación con el concepto de separación definitiva del cargo, esta Sala Superior ha sostenido, lo siguiente.

Al resolver el SUP-JRC-160/2001 y SUP-JRC-161/2001 acumulados, se sostuvo que el requisito de elegibilidad para ser postulado como candidato, consistente en no ocupar un cargo público a menos de que se separe con la oportunidad debida, es de carácter negativo y por ende se presume cumplido, ya que no puede exigirse al postulante que demuestre un hecho negativo.

También se consideró que las causas de inelegibilidad restringen el derecho al voto pasivo, por lo cual deben interpretarse en forma restrictiva, de ahí que si en la ley no se exige que la renuncia se presente por escrito o que sea autorizada por quien corresponda, tampoco puede exigirse esa formalidad, máxime cuando la concesión de la licencia no depende de la voluntad del solicitante.

Por otro lado se sostuvo que si la separación del cargo es para ejercer el derecho a ser votado, entonces no es necesario el consentimiento expreso por escrito del solicitante o el acuerdo de aceptación, pues lo verdaderamente importante es que quienes fueron registrados como candidatos, se hayan retirado materialmente del ejercicio de las funciones que desempeñaban como servidores públicos, con independencia de que se hayan aprobado o no las licencias que presentaron, puesto que la ley no exige ese requisito para ser candidato.

En el SUP-JRC-361/2007 y SUP-JDC-2041/2007 acumulados, se sostuvo, en lo que interesa, que no hay duda que la forma tajante en que el interesado se separa del encargo desempeñado es a través de la solicitud de licencia para ocupar el cargo, mas no con la aceptación de la misma, pues rompe definitivamente con todo tipo de vínculos relativos a la actividad que desarrollaba, por lo tanto es posible afirmar que basta concretar la manifestación de voluntad, en el sentido de dejar de desempeñarse como Presidente Municipal y no realizar materialmente las funciones respectivas, para considerar que se actualiza la separación del cargo.

En dicha sentencia, también se señaló que lo verdaderamente trascendente en esta forma de actuar es que el interesado que pretende ser candidato a una elección constitucional, se separe del cargo que ostenta como servidor público, por lo menos con noventa días antes de los comicios respectivos, a fin de que participe en igualdad de condiciones respecto a los demás contendientes, máxime que del análisis de la constitución local y del Código Electoral de Tamaulipas, no se prevé como condición para que surta efectos la separación del cargo, el que sea aprobada la solicitud de licencia en sesión de cabildo.

Del anterior precedente se advierte que, en concepto de esta Sala Superior, lo importante es que para reunir el requisito de elegibilidad en estudio, el funcionario público se separe materialmente del cargo con la anticipación prevista en la legislación, con independencia de si el órgano competente aprueba o no la solicitud de separación del funcionario.

Similar criterio se sostuvo al resolver el SUP-JRC-024/99, SUP-REC-18/2006, el SUP-JRC-115/2006, el SUP-JRC-130/2006, el SUP-JDC-1113/2006 y SUP-JDC-1114/2006 acumulados.

[Énfasis añadido].

En esas condiciones, a efecto de determinar si el candidato se encontraba separado de su encomienda pública, carece de trascendencia el hecho de que haya o no recaído una respuesta a su renuncia por el ente administrativo competente para tal efecto.

Finalmente, resulta igualmente inoperante lo alegado por la enjuiciante respecto a que la libertad de trabajo se encuentra limitada por la Constitución local a efecto de que la persona que desee formar parte de un Ayuntamiento no ocupe otro empleo o cargo remunerado.

Es así, porque lo señalado sobre ese tema por el responsable se refiere a un enfoque distinto, esto es, el tribunal local señaló que no debía considerarse que la falta de tramitación de la renuncia afectaba el derecho de Roberto Ugo Ruiz Cortés a separarse del cargo que ostentaba; consideración que no está confrontada con el alegato de la promovente.

(iii) En torno a las denuncias invocadas.

La parte actora aludió en su demanda de primera instancia a diversos hechos (supuesta intervención ilegal por parte del Presidente Municipal saliente y el Secretario de Desarrollo Social) que estimó irregulares y atentatorios a los principios rectores de la materia, los cuales, a su vez, fueron objeto de denuncia ante el órgano electoral correspondiente.

Asimismo, en esta instancia asevera que el tribunal local se equivoca en la apreciación de su inconformidad, en tanto que, estima que se trató de alegaciones que debían ser analizadas en un procedimiento administrativo, siendo que, lo que realmente planteó fue la presencia de afectaciones graves a las directrices constitucionales que rigen el Derecho Electoral.

Dicho agravio resulta infundado, en virtud de que, si bien la autoridad responsable señaló que no tenía competencia para pronunciarse sobre las conductas denunciadas en cuanto a la responsabilidad administrativa que pudiera resultar al respecto, lo cierto es que sí efectuó una decisión sobre la posible vulneración a los citados lineamientos constitucionales; para ilustrar lo anterior, se transcribe la porción atinente:

La Coalición Compromiso por Nuevo León pretende acreditar que las presuntas infracciones cometidas por el Presidente Municipal del Municipio de San Pedro Garza García y la Secretaría de Desarrollo Social constituyen una causal suficiente para anular la elección del Ayuntamiento del Municipio antes mencionado, invocando para ello las hipótesis normativas contenidas en el artículo 284 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León […]

En consecuencia, podría considerarse que el actor alude entonces a la causal genérica de nulidad de la elección contenida en el artículo 283 fracción XIII de la Ley Electoral de nuestra entidad, causal de nulidad que requiere de elementos indispensables para poder actualizarla, siendo estos que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

[…]

Sin embargo, del análisis de los hechos que denuncian el impetrante y el instituto político Movimiento Ciudadano se desprende que aun cuando las irregularidades derivados de los procedimientos de fincamiento de responsabilidad dando lugar a la imposición de sanciones, estas infracciones a la Ley Electoral de Nuevo León no constituirían por sí solas irregularidades determinantes para el resultado de la elección.

[El énfasis corresponde al formato original]

En tal virtud, correspondía a la parte demandante inconformarse sobre lo argumentado al respecto por parte del tribunal local sin que haya formulado cuestionamiento alguno en la especie.

A mayor abundamiento, vale destacar que para estar en posibilidad de tomar una decisión tan grave y trascendente para la sociedad como la anulación de una elección, la promovente debió aportar las pruebas idóneas, necesarias y eficaces a fin de contar con los elementos para determinar con precisión si efectivamente se demostraron plenamente las conductas perniciosas que se denunciaron y el impacto de las mismas, lo que no ocurrió, pues la parte actora se limitó a allegar las distintas denuncias antes referidas, las cuales no tienen valor probatorio suficiente para mostrar que se generaron las situaciones que con ellas se pretende acreditar sino que constituyen indicios respecto a lo que en ellas se afirma, mismos que no se encuentran robustecidas con material probatorio con el cual se cumpla con los estándares de fiabilidad, pluralidad, pertinencia y coherencia necesarios para acreditar que se actualizó la hipótesis de nulidad invocada.

(iv) Falta de exhaustividad y congruencia.

Los agravios relativos a este tema consisten esencialmente en que la sentencia no cumple con los requisitos de exhaustividad y congruencia, porque el tribunal responsable omitió el examen en “forma particular e individual” de todos los razonamientos sostenidos en los conceptos de anulación primero, segundo y tercero y, además, la aplicabilidad de la jurisprudencia que en ellos se cita.

Estos disensos son inoperantes, en virtud de las siguientes consideraciones:

Primeramente, conforme a la jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”; para que sean estudiados los conceptos de violación no es menester que se plasmen en forma de silogismo o fórmula sacramental, sino simplemente que el actor precise con toda claridad: 1) la lesión que le provoca el acto o resolución impugnado; y 2) los motivos que originaron esa afectación.

El segundo elemento de la causa de pedir, se traduce en la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos mínimos necesarios que el accionante debe plasmar a fin de evidenciar el perjuicio causado en su contra.

Luego, la omisión o deficiencia de exteriorizar tal carga procesal en el contenido de los agravios, provoca que el órgano judicial no esté en aptitud de estudiarlos, pues, de lo contrario, se subrogaría en el papel del promovente, lo cual resultaría ilegal.

En el caso concreto, la autora del presente juicio sostiene que la sentencia no cumple con las exigencias de exhaustividad y congruencia, pues se limita a: 1) mencionar que la responsable soslayó estudiar en “forma particular e individual” la totalidad de los razonamientos propuestos en los conceptos de anulación antes aludidos, así como la aplicabilidad de la jurisprudencia en ellos citada –sin explicar concretamente a cuál o cuáles se refiere-, y 2) insertar en su literalidad el contenido de los citados puntos de anulación.

Sin embargo, ello no basta para tener por configurados debidamente los agravios, pues a fin de cumplir con el segundo elemento de la causa de pedir, relativo a la exteriorización de los motivos que generaron el disenso, la actora debió: 1) plasmar concretamente cuáles fueron los argumentos que, a pesar de haberse planteado, no se abordaron en el fallo; y 2) indicar los criterios jurisprudenciales cuya aplicabilidad, en su concepto, no fue analizada en la sentencia.

Considerar lo contrario, provocaría que esta instancia federal procediera, primero, a realizar oficiosamente una confrontación entre las trascripciones vertidas en la demanda y la sentencia impugnada, después un ejercicio para identificar las deficiencias por omisión entre lo argumentado y lo resuelto para, finalmente, concluir en lo fundado o infundado del agravio, lo cual implicaría que este órgano judicial federal se subrogara en el papel del enjuiciante.

Sirve como criterio orientador, a la pauta tomada por este órgano judicial, la tesis aislada III.2o.A.187 A[3], sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de rubro y texto:

AGRAVIO INOPERANTE EN LA REVISIÓN FISCAL. LO ES SI SE LIMITA A LA SOLA TRANSCRIPCIÓN, TOTAL O PARCIAL DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DE LO ARGUMENTADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD, AUN CUANDO SE HAGA CON LA INTENCIÓN DE QUE SU CONFRONTACIÓN EVIDENCIE FALTA DE EXHAUSTIVIDAD O INCONGRUENCIA EN DICHA RESOLUCIÓN. El agravio que se limita a la sola transcripción, total o parcial, de la sentencia y de lo argumentado en la contestación de la demanda de nulidad, resulta inoperante en el recurso de revisión fiscal, aun cuando se haga con la intención de que su confrontación evidencie falta de exhaustividad o incongruencia en la resolución impugnada, al afirmar que ésta no se ocupó de todos los puntos o temas jurídicos de defensa hechos valer, o que lo hizo incongruentemente. Esto, porque es a la autoridad recurrente y no al Tribunal Colegiado de Circuito a quien corresponde puntualizar de modo atingente cuáles fueron los aspectos que, a pesar de haberse planteado, no se abordaron en el fallo o que se analizaron de manera tergiversada explicando, en este último caso, en qué consistió la deformación argumentativa. De no ser así, el órgano jurisdiccional revisor tendría que hacer primero, una lectura íntegra de las transcripciones, luego un ejercicio para identificar las deficiencias por omisión o por falta de correspondencia entre lo argumentado y lo resuelto para, finalmente, concluir en lo fundado o infundado del agravio relativo, lo cual corresponde a una verdadera suplencia de la queja no propia del citado medio de defensa extraordinario.

Adicionalmente, cabe indicar que la impetrante expone que se omitió la valoración de la totalidad de las pruebas señaladas en los citados conceptos de anulación, no obstante, tal alegato es inoperante, en virtud de que la falta e indebida valoración de los medios de convicción que señala en específico ya fueron objeto de estudio en esta ejecutoria.

(v) Convencionalidad y constitucionalidad.

En relación a este tema, la actora introduce -junto a sus agravios relativos a la falta de exhaustividad y congruencia- una serie de argumentos doctrinales atinentes al control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio respecto a derechos humanos que realizan los tribunales federales y locales a partir de la reforma de dos mil once al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde resalta la regulación de la garantía de tutela judicial efectiva tanto en la citada ley fundamental como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la interpretación que le ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos casos.

Empero, tales alegaciones son inoperantes, pues, en principio, la libertades humanas no le son aplicables como tal a la coalición demandante, sino solamente a las personas en lo individual; adicionalmente, se tratan de manifestaciones abstractas y dogmáticas que no concretan la manera que los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales que regulan las libertades fundamentales debían interpretarse a favor de la enjuiciate; al efecto, resulta aplicable como criterio orientador lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en la jurisprudencia VI.1o.A.5 K[4] de rubro: DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO QUE ESTÁN OBLIGADOS A REALIZAR LOS JUZGADORES, NO LLEGA AL EXTREMO DE ANALIZAR EXPRESAMENTE Y EN ABSTRACTO EN CADA RESOLUCIÓN, TODOS LOS DERECHOS HUMANOS QUE FORMAN PARTE DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO”.

(vi) Falta de motivación y fundamentación.

Por último, -junto a sus agravios relativos a la falta de exhaustividad y congruencia- la accionante afirma que el tribunal responsable debió:

a)    “[…] interpretar y aplicar la norma en forma adecuada al razonamiento respectivo, debiendo fundar y motivar debidamente, así como establecer en su caso el porqué de su consideración […]”.

b)   “[…] fundar y motivar por qué resultan inaplicables las tesis de jurisprudencia en que se apoyan los razonamientos […]” de sus planteamientos.

La alegación antes señalada es inoperante, en virtud de que se basa en afirmaciones genéricas e imprecisas, ya que, por un lado, omite indicar el razonamiento que considera no cumple con los requisitos esenciales de motivación y, por otra parte, soslaya precisar concretamente los criterios jurisprudenciales que fueron inaplicados por el tribunal responsable. Así, era necesario que la coalición reclamante plasmara en su demanda las exigencias omitidas a fin de que esta autoridad tuviese los elementos para poder analizar la infracción alegada y no lo hizo así.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios debe confirmarse la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición actora y al partido tercero interesado, adjuntando copia simple de la presente resolución; por oficio a la autoridad responsable, anexando copia certificada de este fallo judicial; y por estrados a todos los interesados; en conformidad con los artículos 26, párrafo 3; 29, párrafos 1 y 3, inciso a); 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

MAGISTRADA

 

MAGISTRADA

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES


[1] Esta tesis y los demás criterios aquí citados, emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en Internet, en la dirección electrónica: http://portal.te.gob.mx

[2] Locución latina que significa “por virtud del Derecho”.

[3] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: XXVIII, Julio de 2008,  Pág. 1671.

[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4334.